La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo relacionada con un juicio familiar en el que un hombre le reclamó a su exconcubina que le pagara una pensión compensatoria y una compensación económica, ya que durante su relación se dedicó a realizar las labores de la casa y del cuidado de su hija e hijo.
Tanto el Juez como la Sala familiares rechazaron su solicitud, porque el señor no demostró que carecía de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas ni que el desempeño de dichas actividades fuera su principal ocupación durante el concubinato.
El señor no estuvo de acuerdo con esta decisión, por lo que promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, conforme al cual es posible reclamar una compensación económica al término del matrimonio o concubinato.
Lo anterior, tras considerar que es discriminatorio, ya que partía de la idea de que el único rol del hombre en la familia era como proveedor económico, por lo que no era posible que él se hubiera dedicado a las tareas de la casa y al cuidado de su hijo e hija.
El Tribunal Colegiado negó el amparo y sostuvo que el artículo no era discriminatorio en razón de género, porque ambos concubinos podían solicitar una compensación económica, siempre y cuando las labores del hogar y de cuidado hubieran sido su principal ocupación durante la relación.
En el caso, el señor no demostró que estas actividades hubieran sido su principal responsabilidad, pues incluso existían pruebas de que la pareja siempre contó con el apoyo de trabajadoras del hogar. Inconforme con esa determinación, el hombre interpuso un recurso de revisión.
Al resolver el asunto, el alto tribunal concluyó que el artículo impugnado no es discriminatorio, ya que está redactado en lenguaje neutro conforme al cual “cualquiera” de los cónyuges o concubinos —sean mujeres, hombres o personas de la diversidad sexo-genérica—, puede acceder en condiciones de igualdad a este mecanismo compensatorio.
Al respecto, la Primera Sala destacó que la norma no asume, a partir de un prejuicio o estereotipo de género, que la mujer desempeñó las labores del hogar y la crianza –legitimándola como la única apta para solicitar la compensación económica—, ni tampoco que el hombre fue el único proveedor económico durante la relación de matrimonio o concubinato y, por ende, el único obligado a pagarla.
Así, la Sala concluyó que la norma no condiciona, con base en un estereotipo de género, el acceso a una compensación económica, pues para ello, lo verdaderamente relevante es demostrar que la persona que realizó las labores del hogar y de cuidado quedó en desventaja económica y patrimonial al término de la relación por no haberse dedicado a un trabajo remunerado de la misma manera que lo hizo su pareja.
A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.
Amparo directo en revisión 4316/2023. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 17 de abril de 2024, por unanimidad de votos.
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