El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en Zapopan, Jalisco, informó que al resolver la revisión fiscal 312/2023, concluyó que el Hospital General Regional No. 46 del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) incurrió en responsabilidad patrimonial
del Estado por atender de manera negligente a una menor de edad, a la que le ocasionó afectación en su desarrollo bio-psico-social.
Una mujer por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad, promovió demanda de nulidad en contra de la resolución emitida por la Coordinación
de Asuntos Contenciosos de la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del Seguro
Social, que resolvió procedente, pero infundada la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida por la referida mujer, en la cual reclamaba una indemnización
con motivo de la prestación negligente de los servicios de salud por parte del personal del Seguro Social, que causaron graves daños de salud en su hija.
Lo anterior, derivado de la negligente omisión de no tomar los cuidados necesarios para la prevención de transmisiones de enfermedades contagiosas, causando una
enfermedad intrahospitalaria en la menor, y además la falta de diligencia en la toma de
decisiones oportunas, ello con motivo de la omisión en la orden de traslado interhospitalario de la paciente, que impidieron estabilizar su salud.
Asimismo, la falta de diligencia administrativa en el sentido de no tener en orden el servicio de ambulancias para realizar los traslados intrahospitalarios de forma inmediata tuvieron como consecuencia el precario cuadro actual de salud de la niña, lo que afectó su desarrollo bio-psico-social, así como el proyecto de vida de la madre.
El proyecto de sentencia presentado por la magistrada Gloria Avecia Solano, integrante
del Primer Tribunal Colegiado confirmó la resolución emitida por la Sala Administrativa
que conoció del juicio de nulidad, aunque por razones diversas, como que acreditaron todos los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, porque si bien no se demostró que la enfermedad de la niña la contrajo en el hospital, lo cierto es que existe evidencia de que tal padecimiento no fue atendido de manera adecuada, ni trasladada oportunamente a otro hospital,toda vez que la ambulancia arribó después de seis horas.
Además, el médico tratante señaló que debía ser atendida en el área de terapia intensiva, sin embargo al arribar al hospital, se le ingresó incorrectamente al área de urgencias.
La autoridad no demostró haber realizado oportunamente el estudio de tamiz, ni el resultado de éste.
La demandada reconoció que desde el egreso de la paciente no se realizó dicho diagnóstico para detectar a tiempo la enfermedad.
Se encuentra demostrado igualmente el nexo causal, entre la actividad irregular del Estado y el daño que ocasionó, y se acreditó el daño moral, al tratarse de secuelas graves que generó la enfermedad de la menor mal atendida, lo que repercute en los sentimientos
de su madre.
Ahora, para la cuantificación del monto de la indemnización, es necesario el trámite
de un incidente de liquidación, en el que pueden ofrecerse las pruebas
pertinentes, incluida la pericial.